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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.595, artículo 12

Texto

     Artículo 12.- Índice de Aporte al Ingreso Familiar. Para determinar la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 de esta ley, se entenderá por índice de aporte al ingreso familiar el monto equivalente al 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema y el ingreso per cápita potencial de la persona o familia, según corresponda, siempre que dicha diferencia sea positiva.
     El ingreso per cápita potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar, cuando corresponda: el promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de las familias en situación de pobreza extrema; el valor del alquiler imputado, per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza extrema; el valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales, de carácter periódico y de cargo fiscal, que beneficien a cada integrante de la familia, según lo determine el reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de Protección referido en el artículo 15 a que tengan acceso los usuarios y el valor mensualizado per cápita de los subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de cargo fiscal.
     Para efectos del cálculo del índice de aporte al ingreso familiar se considerará la línea de la pobreza extrema, el promedio nacional del ingreso autónomo y el valor del alquiler imputado, determinados en base a la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado índice se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho índice podrá ser recalculado en caso que varíen los parámetros que sirvieron de base para su determinación, tales como el cambio del número de integrantes de la familia usuaria por causa de fallecimientos, nacimientos o adopciones, de conformidad al procedimiento que al efecto fije el reglamento a que se refiere el inciso final.
     Los valores referidos en el inciso anterior se reajustarán el 1 de febrero de cada año en el 100% de la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, determinado e informado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año calendario anterior.
     Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá en qué casos corresponde considerar el valor del alquiler imputado y el listado de subsidios anuales y mensuales que se incluirán, los que, en todo caso, deberán estar contenidos en el registro de información social a que se refiere el artículo 6° de la ley Nº 19.949 y deberán cumplir con las características referidas en el inciso segundo de este artículo. Dicho reglamento incluirá, además, toda norma necesaria para la determinación y aplicación del índice a que se refiere este artículo.