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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 3°.- Las empresas que tenían régimenes convencionales de asignación familiar obrera, a los cuales se puso término a contar del 1° de Octubre de 1973 por el decreto ley N° 97, del mismo año, compensarán las asignaciones familiares que paguen en la misma forma y por el mismo monto del sistema general. Con todo, en el caso de aquellos régimenes que tenían autorizada por el Servicio de Seguro Social una imputación de monto superior por concepto de asignación familiar, la mantendrán para los efectos de dicha compensación.
    Las empresas mencionadas en el inciso anterior que hayan tenido autorizada por el Servicio de Seguro Social la imputación de otros beneficios en favor de la familia, sólo mantendrán este derecho hasta el 31 de Diciembre de 1974, por el mismo monto y en las mismas condiciones establecidas al 1° de Octubre de 1973.
    Para los efectos de hacer efectiva ante el Fondo las cantidades que el Servicio de Seguro Social pague por los conceptos señalados en el inciso anterior, ellas se entenderán integrantes del monto de las asignaciones por dicho Servicio. En todo caso para los efectos del control correspondiente, el Servicio deberá contabilizar separadamente estos conceptos.