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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 2°.- Las disponibilidades y reservas que mantengan los organismos previsionales para el pago o financiamiento de las asignaciones familiares, a la fecha de vigencia del presente decreto ley, deberán ser depositadas en la cuenta del Fondo de acuerdo con las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54°.
    Por decreto supremo se establecerá la forma en que se liquidarán las inversiones efectuadas por estos organismos con recursos provenientes de sus respectivos fondos de asignación familiar, si así fuere necesario.