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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 27

Texto

     Artículo 27.- La Dirección Nacional del Servicio de
Registro Civil e Identificación recibirá los antecedentes
del oficial del Registro Civil que haya practicado la
inscripción de la adopción.
     Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará
al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e
Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en
sección separada, de la cual sólo podrán salir por
resolución judicial. Podrán únicamente otorgarse copias
de la sentencia o de los antecedentes de adopción por
resolución judicial, a pedido del adoptado, de los
adoptantes o de los ascendientes y descendientes de éstos.
Si los peticionarios no son los adoptantes, la autorización
se concederá siempre previa citación de éstos, salvo que
se acredite su fallecimiento.
     Para este efecto, cualquier interesado mayor de edad y
plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan
presumir que fue adoptado podrá solicitar personalmente al
Servicio de Registro Civil e Identificación que le informe
si su filiación tiene ese origen.