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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 16

Texto

     Artículo 16. La sentencia que declare que el menor
puede ser adoptado se notificará por cédula a los
consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el
domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible
efectuar la notificación en forma personal en la audiencia
respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en
conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los
efectos previstos en el artículo 5º.