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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 12

Texto

     Artículo 12.- Procederá la declaración judicial de
que el menor es susceptible de ser adoptado, sea que su
filiación esté o no determinada, cuando el padre, la madre
o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se
encuentren en una o más de las siguientes situaciones:

     1. Se encuentren inhabilitados física o moralmente
para ejercer el cuidado personal, de conformidad al
artículo 226 del Código Civil.
     2. No le proporcionen atención personal o económica
durante el plazo de dos meses. Si el menor tuviera una edad
inferior a un año, este plazo será de treinta días.
     No constituye causal suficiente para la declaración
judicial respectiva, la falta de recursos económicos para
atender al menor.
     3. Lo entreguen a una institución pública o privada
de protección de menores o a un tercero, con ánimo
manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Los
casos de abandono del menor en la vía pública, en lugar
solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán
comprendidos dentro de la causal de este número. En dichos
casos se presumirá el ánimo de entregar al menor en
adopción por la sola circunstancia de abandono.
     Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a
cargo de la institución o del tercero no obedezca a una
causa justificada, que la haga más conveniente para los
intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal
por el padre, la madre o las personas a quienes se haya
confiado su cuidado.
     Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten
al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los
plazos señalados en el número precedente, salvo causa
justificada. Para este efecto, las visitas quedarán
registradas en la institución.
     Los que reciban a un menor en tales circunstancias,
deberán informar al juez competente del hecho de la entrega
y de lo expresado por el o los padres, o por las personas
que lo tenían a su cuidado.