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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a
que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre
o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en
adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere
el caso, tendrán un plazo de treinta días para
retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado
esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no
podrán ejercitar tal derecho.

     El procedimiento se iniciará con dicha declaración de
voluntad y se procederá en la forma que se indica:

     1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre
el décimo y el décimoquinto día posterior a la
presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración
de voluntad, el juez informará personalmente a el o los
solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que
cuentan para retractarse.

     2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno
de los padres, ordenará que se cite a la audiencia
preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al
menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia
hará presumir su voluntad de entregar al menor en
adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir
oposición respecto de la solicitud.

     La citación se notificará personalmente, si el padre
o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no
se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el
tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de
Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de
quinto día, el último domicilio de dicha persona que
conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o
de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la
notificación se efectuará por medio de aviso que se
publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en
los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

     3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de
edad no se encuentran capacitados o en condiciones de
hacerse cargo responsablemente de él.
Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el
informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en
audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo
6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no
mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir
a alguno de esos organismos, para ser conocido en la
audiencia de juicio.

     4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la
solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de
manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del
compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce
oposición, el tribunal resolverá en la audiencia
preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe
a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el
plazo de retractación a que se refiere el numeral 1
precedente.

     5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a
cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia
preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a
que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a
esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de
los cinco días siguientes a su vencimiento.

     No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de
juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por
la circunstancia de que, hasta el día previsto para su
realización, no se hayan recibido los informes u otras
pruebas decretadas por el tribunal.

     6. La notificación de la sentencia definitiva a los
comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el
domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible
efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

     Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del
Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en
el artículo 5º.