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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 23

Texto

     Artículo 23.- Será competente para conocer de la
adopción el juez de letras, con competencia en materias de
familia, del domicilio del menor.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la
presente ley, la adopción tendrá el carácter de un
procedimiento no contencioso, en el que no será admisible
oposición.
     La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas
las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto
por los artículos 20, 21 y 22.
     A la solicitud deberán acompañarse los siguientes
antecedentes:
     1. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de
la persona que se pretende adoptar.
     2. Copia autorizada de la resolución judicial que
declara que el menor puede ser adoptado, dictada en virtud
del artículo 8º, letras a) o c); o certificados que
acrediten las circunstancias a que se refiere la letra b)
del artículo 8º, en su caso.
     3. Informe de evaluación de idoneidad física, mental,
psicológica y moral del o los solicitantes, emitido por
alguna de las instituciones aludidas en el artículo 6º.
     En caso de que dos o más menores que se encuentren en
situación de ser adoptados sean hermanos, el tribunal
procurará que los adopten los mismos solicitantes.
     Si distintas personas solicitan la adopción de un
mismo menor, las solicitudes deberán acumularse, a fin de
ser resueltas en una sola sentencia.