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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 15

Texto

     Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia
de juicio se llevarán a cabo en los términos que
establecen los números 1 y 5 del artículo 9º,
respectivamente.

     El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos
y circunstancias que se invocan para solicitar la
declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado,
en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas
que permitan la permanencia del mismo en su familia de
origen y las ventajas que la adopción representa para él.

     Los informes que se evacuen y rindan al respecto
deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se
refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar
suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su
solo mérito.
     Si no se dedujere oposición y se contare con los
antecedentes de prueba suficientes para formarse
convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia
preparatoria.