Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.041, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 7° de la ley N° 18.480, de 1985, por el
siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, determinado
administrativamente por el Servicio Nacional de Aduanas que
el reintegro se percibió indebidamente, este Servicio
deberá emitir un cargo para el cobro del reintegro
indebidamente percibido. Esta suma se restituirá reajustada
en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado
el Indice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo
efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la
restitución. Estos cargos tendrán mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas de procedimiento
establecidas en el Código Tributario. El Servicio Nacional
de Aduanas podrá formular estos cargos dentro del plazo de
tres años, contado desde el pago del reintegro. Los cargos
formulados serán reclamables según lo dispuesto en el
artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas. Para interponer la
reclamación, no será preciso restituir previamente el
reintegro.".