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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.041, artículo 1

Texto

    "Artículo 1°.- Condónanse el 100% de los reajustes e
intereses por atraso en el pago de las contribuciones de
bienes raíces y los intereses y multas por atraso en la
declaración y/o pago de los impuestos fiscales adeudados al
31 de diciembre de 1989.
    Para los efectos de este beneficio, el reajuste, en su
respectivo caso, se liquidará al 31 de diciembre de 1989.
Desde esa fecha y hasta los vencimientos de los plazos de
pago, se suspenderá la aplicación de los reajustes,
intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a
esta franquicia.
    Para gozar de esta condonación, los impuestos deberán
estar pagados en una cuota no inferior al 30% del monto de
éstos, al último día del tercer mes de publicada esta
ley, y el saldo, recargado en un 10%, al 30 de septiembre de
1991. Para estos efectos, los impuestos adeudados, se
considerarán por cada una de las declaraciones, giros,
órdenes, boletines o cuotas correspondientes. Si a las
fechas indicadas no se hubiere efectuado el pago de los
impuestos en los términos establecidos, el monto pagado, se
considerará como un abono a los impuestos, recargos,
intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes,
giros, boletines o cuotas, debiendo el Servicio de
Tesorerías proceder de inmediato al cobro del saldo
pendiente de pago, en conformidad con el procedimiento
establecido en el Título V del Libro III del Código
Tributario.
    No obstante, los contribuyentes que paguen, la totalidad
de los impuestos adeudados, hasta el último día del tercer
mes contado desde la fecha de publicación de esta ley,
tedrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el
impuesto neto y su respectivo reajuste, cuando éste
proceda, según las normas de esta condonación.
    Condónanse los intereses y multas derivados de pagos
provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron
enterarse en arcas fiscales hasta el mes de enero de 1990.
    Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados
en conformidad a la ley N° 18.337, podrán acogerse al
beneficio de la condonación establecida en el presente
artículo, en las siguientes condiciones:
    a) Las cuotas adeudadas se liquidarán de acuerdo al
valor que tenía la unidad de fomento al 31 de diciembre de
1989.
    b) Se condona el 100% de los intereses moratorios.
    c) El pago deberá efectuarse por cuotas completas
dentro del plazo que vence el 30 de septiembre de 1991.
    Podrán acogerse al beneficio de este artículo todos
aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989, sean
deudores de impuestos fiscales que no se encuentren
declarados y/o girados. Para este efecto, deberán presentar
sus respectivas declaraciones, tanto las omitidas como las
rectificatorias, según proceda, al Servicio de Impuestos
Internos, o solicitar a este organismo el giro de los
impuestos, dentro del plazo comprendido entre la fecha de
publicación de esta ley y el último día del mes
siguiente.
    Con todo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el
presente artículo los contribuyentes en contra de los
cuales se hubiere interpuesto denuncia o querella por delito
tributario sancionado con pena corporal.
    Respecto de los impuestos, contribuciones y saldos de
los convenios de la ley N° 18.337, susceptibles de acogerse
al beneficio de esta ley, los plazos de prescripción de la
acción del Fisco para su cobro, se entenderán suspendidos
desde la fecha de publicación de esta ley y hasta el
vencimiento de los plazos fijados en los incisos segundo,
tercero y quinto letra c). También se suspenderán por el
mismo período los plazos de abandono del procedimiento,
señalados en los artículos 152 y 153 del Código de
Procedimiento Civil.
    Durante el plazo en que los contribuyentes puedan
acogerse a los beneficios del presente artículo, los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no
podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas
correspondientes a los impuestos y contribuciones señalados
en el inciso primero.