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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.041, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Se declaran prescritos por el solo
ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos
adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la
fecha de publicación de esta ley declarados, girados o
liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta
ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha
correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se
hubiere interpuesto querella por delito tributario
sancionado con pena corporal. El Tesorero General de la
República ordenará administrativamente y sin más trámite
el descargo de estas deudas de los respectivos registros de
las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
contribuyentes en contra de los cuales se hubiere
interpuesto querella por delito tributario a la fecha de
publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la
prescripción establecido en este artículo si
posteriormente son sobreseídos definitivamente, como
también en forma temporal en los casos previstos en los
números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de
Procedimiento Penal.
    De igual forma se declaran prescritas por el solo
ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en
convenios suscritos al amparo de la ley N° 18.337, que se
encuentren vencidas al 31 de diciembre de 1986.
    La prescripción a que se refiere el inciso primero no
será aplicable a los tributos causados en operaciones de
importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de
tributos aduaneros, cursadas con anterioridad al 31 de
diciembre de 1986, pero cuyas cuotas se hubieren hecho
exigibles después de esa fecha.