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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.041, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    a) En el artículo 24, agrégase, en el último inciso,
a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma
(,), el siguiente párrafo:
    "como también por las cantidades que hubieren sido
devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso
de quiebra del contribuyente, el Servicio podrá, asimismo,
girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los
impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la
verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad
con las normas generales.".
    b) En el artículo 72:
    1.- Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "El
Servicio de Investigaciones no podrá" por "la Policia de
Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile no podrán".
    2.- Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de
las palabras "Policía Internacional", los vocablos "y a
Carabineros de Chile".
    c) Agrégase el siguiente artículo 91, nuevo:
    "Artículo 91.- El sindico deberá comunicar, dentro de
los cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la
declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente
al domicilio del fallido.".
    d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115 por
el siguiente:
    "Será competente para conocer de las reclamaciones el
Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la
liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra
de la cual se reclame; en el caso de reclamaciones en contra
del pago, será competente el Director Regional de la unidad
que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por
unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere
a giros efectuados por estas mismas unidades, la
reclamación deberá presentarse ante el Director Regional
en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que
reclame al momento de ser notificado de revisión, de
citación, de liquidación o de giro.".
    e) En el artículo 161, N° 2, sustitúyese la frase "El
afectado tendrá el plazo de diez días para formular sus
descargos" por "El afectado, dentro del plazo de diez días,
deberá formular sus descargos".
    f) En el artículo 165, N° 8, reemplázase la
referencia a los ordinales "3° y 5°" por otra a los
ordinales "3°, 4° y 5°".