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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.252, artículo 1

Texto

    "ARTICULO 1° Modifícase la denominación de la actual
Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado, por la de "Planta de
Operación Transporte". Esta Planta estará formada por el
personal vinculado directamente con la conducción de
vehículos de transporte colectivo de pasajeros, los
encargados del control, la fiscalización y funciones
administrativas relacionadas con la operación del
transporte colectivo de pasajeros, con la sola excepción
del Jefe de Subdepartamento de Transportes, que continuará
en la Planta Directiva.
    El personal de Planta de Operación Transporte se
regirá por las disposiciones generales del decreto con
fuerza de ley 338, de 1960, Estatuto Administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200° de la ley
16.464.
    Se declara que en todos los artículos de cualquier ley,
que se refiera al personal de la Empresa de Transportes
Colectivos del Estado, o reglamentos de la Empresa, en que
se diga "personal, escalafón o planta Auxiliar", deberá
leerse "Personal o Planta" de Operación Transporte.
    En el plazo de seis meses, contado desde la publicación
de la presente ley, una Comisión, presidida por el Director
de la Empresa e integrada por dos representantes del
personal, propondrá la nueva Planta de Operación
Transporte incorporando a ella, en su mismo grado, al
personal perteneciente a otras Plantas y que actualmente se
desempeña en el Subdepartamento de Transporte.
    Las vacantes que se produzcan en cada grado de la Planta
de Operación Transporte, se llenarán por concurso con
funcionarios del grado inmediatamente inferior, conforme al
reglamento que el Director elaborará, conjuntamente con dos
representantes del personal de esta Planta, en el referido
plazo de seis meses, de acuerdo con la facultad contenida en
el artículo 7°, letra f) del decreto con fuerza de ley
169, de 1960.
    La aplicación de la presente ley no podrá significar
disminución de las remuneraciones y de los derechos
previsionales del personal a que ella se refiere ni de los
beneficios o derechos obtenidos por cualquier concepto.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 132°
del Estatuto Administrativo, se considerarán los empleados
que hubieren llegado al grado máximo de su respectiva
especialidad o función señalada en la mencionada Planta de
Operación Transporte.
    Al personal de otras plantas que se incorpore a la
Planta de Operación Transporte no se le aplicará, por este
hecho, lo dispuesto en el artículo 64° del decreto con
fuerza de ley 338, Estatuto Administrativo.
    Los cargos correspondientes al personal de las Plantas
Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa que en
virtud de esta ley queden vacantes por designación de las
personas que los sirven en la nueva Planta de Operación
Transporte, se entenderán suprimidos a contar de la fecha
de las respectivas designaciones.