Texto
Artículo 6°.- Todo despido que ocurra entre el 28 de
Febrero de 1966 y la fecha de promulgación de esta ley, si
fuere posterior a ese día, dará derecho al trabajador a
una indemnización extraordinaria de un mes de
remuneraciones por año de servicios continuos o
discontinuos prestados a la misma empresa, a menos que haya
sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo o
por el juez en su caso, sin perjuicio de la sanción
contemplada en el inciso cuarto del artículo 4° de la
presente ley.