ley 16.455, artículo 4 transitorio
Texto
Artículo 4°.- El Presidente de la República deberá dictar el reglamento de la presente ley dentro de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación.
Artículo 4°.- El Presidente de la República deberá dictar el reglamento de la presente ley dentro de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación.
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