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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- El trabajador podrá poner término al
contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta
días de anticipación.
    El aviso que no fuere firmado por el interesado y el
Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no
fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del
Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
    Esta disposición se aplicará también a los
finiquitos.
    Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas
en el artículo 2° de esta ley, en lo que le sean
aplicables, fuere el empleador, el trabajador podrá poner
término al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para
que éste, de acuerdo con las normas de los artículos 7° y
8° de la presente ley, fije la indemnización que proceda
sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el
trabajador pudiere deducir en contra del empleador.