Texto
Artículo 3°.- En los casos de empleados que tengan
poder para reresentar al empleador, tales como gerentes,
agentes, apoderados y en el de los empleados domésticos, el
empleador podrá poner término al contrato cuando lo
estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta
días de anticipación o abonándole una cantidad
equivalente a treina días de remuneración.
También podrá ponerse término al contrato del
trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento,
faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el
aviso o la idemnización será de treinta días.
También regirá la norma del inciso primero de este
artículo tratándose de cargos o empleo de la exclusiva
confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la
naturaleza de los mismos.
En caso de dudas acerca de si el carg_ o empleo es de
exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector
del Trabajo, oyendo a los interesados y procediéndose, en
lo demás, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.o y
3.o de la ley N.o 14.972, 8.o de la ley N.o 15.358, y su
reglamentación.