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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 11°.- Si el Juzgado no diere lugar a la
exoneración de algún trabajador que se hallare en alguna
de las situaciones previstas en el artículo 10° de esta
ley, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere
sido suspendido de sus funciones y el pago de las
remuneraciones completas correspondientes al período de
suspensión, así como también las indeminizaciones que
procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso 2°
del artículo 8° de esta ley.
    Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejaren,
el Juzgado podrá autorizar la separación definitiva del
trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en
el inciso anterior y en los incisos 2° y 3° del artículo
8° de la presente ley, hasta la terminación del período
de inamovilidad.
    La negativa de parte del empleador a cumplir la
sentencia que ordene la reincorporación del candidato,
director sindical o del delegado del personal, será
sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de
oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta
sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de
Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de
la sentencia.