Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.358, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículos transitorios (1-7) Artículo 1° El Presidente de la República, dentro de un plazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, procederá a encasillar al personal de la Dirección del Trabajo en los cargos que contemplan las plantas que se fijan en el artículo 1° de la presente ley incluídos los de categorías, en el orden estricto que determinen los escalafones de mérito vigentes a la misma fecha, y sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 14° del D.F.L. N° 338, de 1960. Dentro del mismo plazo y sin la exigencia del precepto citado del Estatuto Administrativo, se procederá a encasillar al personal de las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social del Ministerio del ramo, incluídos los Oficiales de Presupuestos.
    Las modificaciones que introduce esta ley no podrán significar eliminación del personal ni disminución de sus remuneraciones y derechos previsionales.
    Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones los cargos que, en los últimos grados de los respectivos escalafones, queden vacantes una vez efectuado el encasillamiento a que se refiere el inciso primero.
    No obstante, deberán llenarse por concurso los cargos de Secretario General Abogado, Jefes de las Secciones de Formación Profesional y de Colocaciones, Jefe de Servicios Especiales del Empleo, Orientador Ocupacional y Visitadoras Sociales.
    Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos en la Planta Administrativa, podrán ser encasillados en los cargos de los últimos grados del escalafón de Inspectores, que queden vacantes después de efectuado el encasillamiento de este escalafón, para lo cual se respetarán las precedencias que les correspondan dentro del actual escalafón administrativo. Para lo anterior bastará la presentación de una solicitud al Director del Trabajo, acompañada de los certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios que establece el artículo 3° de esta ley, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de vigencia de ésta.