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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.358, artículo 7

Texto

    Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. N° 308, de 1° de Abril de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 6 del mismo mes y año:
    a) Agrégase a los Escalafones indicados en el artículo 13°, el del Departamento "del Empleo y de la Mano de Obra".
    b) Reemplázase en el artículo 17° la frase "Jefe del Departamento Jurídico" por la palabra "Fiscal".
    c) Reemplázase el artículo 22° por el siguiente:
    "Artículo 22°- La Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones que determine el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente."
    d) Suprímese el inciso 1° del artículo 23°.
    c) Suprímese la palabra "Zonales" en el artículo 24°.
    f) Reemplázase el inciso 2° del artículo 37° por el siguiente:
    "La no comparecencia sin causa justificada a cualquiera citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley N° 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el Reglamento. Mientras se dicte este Reglamento, regirán las normas en actual vigencia.".
    Suprímese el inciso final del artículo 37°.
    g) En el inciso primero del artículo 38° intercálanse a continuación de la frase "quince días de notificada por", las palabras "un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de"; y, entre sus incisos segundo y tercero, intercálanse los siguientes:
    "El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de una multa impuesta por resolución ejecutoriada será el señalado en el artículo 560° del Código del Trabajo, entendiéndose que la medida que contempla el inciso tercero de dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 14.972.
    En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo con las normas que impartirá la Corte Suprema.".