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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5814-1987

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Fecha: 10 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 15.386; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 307, de 1974; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 18.251


Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que su Comisión de Evaluación de accidentes del Trabajo fijó, mediante Resolución de 1987, en un 100% el grado de incapacidad que afecta a la persona que indica como consecuencia del accidente del trabajo que padeció y lo declaró gran inválido.

Agrega que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 26°, 39° y 40° de la Ley N°16.744, se fijó el monto de la pensión del interesado en la cantidad de $177.415,13 mensuales, que corresponde a una 70% del sueldo base por concepto de pensión y a un 30% del mismo a título de suplemento de la pensión por gran invalidez.

Destaca, no obstante, que el artículo 25° de la Ley N° 15.386, de aplicación general y, por lo mismo, obligatoria para esa Institución según lo dispuesto por el artículo 50° del D.L. N° 307, de 1974, establece que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a cincuenta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana, de manera que, en su concepto, la pensión. de que se trata no puede superar dicho límite máximo inicial de pensiones expresado en su equivalente de ingresos mínimos, esto es, debe ascender a la suma de $ 93.936,31 mensuales, lo que implica en la práctica que el interesado no pueda gozar del suplemento de pensión por gran invalidez que establece el artículo 40° de la Ley N°16.744.

Sobre la materia, cabe señalar que, según lo que dispone el artículo 50° del D.L. N°307, de 1974, el artículo 25° de la Ley N°15.386 es de aplicación general y en él no se formulan distingos, de manera que el límite de pensiones que fija debe aplicarse cualquiera que sea la naturaleza del beneficio o el cuerpo legal que lo regula. Asimismo, debe tenerse presente que conforme al artículo 5° del D.L. N°3.501, de 1980, dicho tope rige exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones.

Conforme a lo anterior, el monto de las pensiones que se otorguen de acuerdo con la Ley N°16.744 no puede sobrepasar el límite inicial que consigna el precepto en análisis, quedando, por lo mismo, supeditado el goce de los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40° y 41° de dicha ley al hecho de que se aplicación no implique sobrepasar el referido tope.

Consecuente con lo expuesto, este Organismo estima, al igual que esa Mutual, que las dos alternativas sobre cálculo de la pensión del interesado que ha sometido a su consideración no resultan legalmente factibles.

En mérito a lo anterior, se concluye que el monto de la pensión por gran invalidez a que tiene derecho el interesado no puede sobrepasar el límite inicial que señala el artículo 25° de la Ley N° 15.386.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/01/2007Dictamen 5814-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 25ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40