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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27245-2003

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Fecha: 25 de julio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11750, de 1995; 3572, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, en representación del interesado, reclamando en contra de ese Instituto por no haber dispuesto el pago de la pensión por gran invalidez a que tiene derecho por considerar que ésta sería incompatible con la pensión que percibe por accidente en acto de servicio.

En subsidio, solicita se le pague la indemnización establecida en el artículo 35 de la Ley 16.744.

2.- Requerido ese Instituto informó que su Comisión de Evaluación de Invalidez determinó que el sr. Tapia presentaba un estado de Gran Invalidez como consecuencia del accidente del trabajo que sufrió en noviembre de 2001.

Conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 16.744, el beneficiario tendría derecho a una pensión ascendente a $91.422 mensuales, a contar del 9 de agosto de 2002, fecha de inicio de la invalidez.

Agrega que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgó por resolución de 2 de noviembre de 1999 una pensión por accidente en acto de servicio, la que a octubre de 2002 era de $230.996.

Hace presente que conforme lo establecido por el artículo único del D.L. 1.026, de 1975 que dispone que las pensiones de la Ley 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, sólo hasta el monto de dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley 15.386, esto es, la suma de $144.722. Agrega esta disposición legal que el tope antes indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo en dicha circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.

Como de los antecedentes analizados se concluye que la pensión percibida por el trabajador por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es superior a la que correspondería constituir a ese Instituto, el sr. debe seguir percibiendo aquélla.

Finalmente, señala que tampoco procede concederle la indemnización establecida por el artículo 37 de la Ley 16.744, ya que su presupuesto básico es que la víctima de un accidente del trabajo no quede incapacitado, pero a pesar de ellos, sufra una mutilación importante o una deformación notoria, circunstancia que en el presente caso no ocurre, ya que el trabajador se encuentra con una pérdida de capacidad de ganancia que le ha originado una gran invalidez.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975, las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744, son incompatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales.

Respecto de la compatibilidad con las pensiones pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debe tenerse presente que conforme a lo prescrito por el inciso final del artículo 81 de la Ley N°18.948, las pensiones por inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.

Interpretando, de manera armónica, tales disposiciones legales, esta Superintendencia ha señalado que las pensiones por inutilidad de segunda y tercera clases del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se ven afectadas por la incompatibilidad prescrita por el art. 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el art. único del D.L. Nº 1.026, de 1975, en cuanto dichos beneficios deben considerarse para todos los efectos como indemnizaciones, y no como pensiones.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia no comparte lo obrado por esa Mutualidad de Empleadores y se le instruye con el objeto que constituya y pague la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 al pensionado, en cuanto tal prestación no resulta incompatible con aquel beneficio que dicho trabajador percibe de parte de la Caja de Previsión antes referida