Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 80617-2011

.

Fecha: 30 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones economicas - invalidez - gran invalidez - cálculo

Fuentes: Arts. 26, 39 y 40 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 335, de 1° de febrero de 1983, y 31.810, de 8 de julio de 2005, ambos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia su cónyuge a su nombre, solicitando se revise el cálculo de la pensión por gran invalidez de la Ley N° 16.744 que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó a partir del 8 de junio de 2011 -por efecto del 90% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidades de Concepción, como consecuencia del accidente del trabajo que le aconteció el 24 de marzo de 2010-, ya que no se encuentra conforme con la determinación de su monto inicial, por cuanto, sólo se consideraron las remuneraciones imponibles de dos meses, y aunque en el período previo a su infortunio registra una laguna previsional por cesantía, tendría cotizaciones en meses anteriores que podrían haber sido computadas en la configuración de este beneficio.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión por gran invalidez y su valor inicial, adjuntando los antecedentes de respaldo pertinentes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la individualizada Entidad Mutual para determinar la pensión a que Ud. tiene derecho, se encuentran correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución, de 8 de junio de 2011, la ya indicada Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Asociación recurrida, fijó a Ud. una incapacidad de ganancia de un 90%, por los diagnósticos "Politraumatizado. Herida contusa occipital suturada. TEC grave. Contusión cerebral difusa con focos de laceración y HSA de predominio derecho. Fracturas costales derechas múltiples consolidadas. Hemoneumo tórax derecho y neumomediastino pequeño resuelto. Hematoma paratraqueal resuelto. Fractura escápula derecha consolidada. Subluxación rotatoria C1-C2. Luxofractura T11-T12 inestable tipo C3 AO Frankel A TVP extremidad superior izquierda. Hematoma PSOAS derecho resuelto y UPP dorsal resuelta", y con las secuelas "Paraplejia completa flácida nivel motor T11. Vejiga e intestino neurogénico. Disfunción sexual. Cifosis angular dorsal y deterioro psicoorgánico severo", declarándolo gran inválido por el infortunio que le ocurrió, como ya se dijo, el 24 de marzo de 2010, generándole el derecho a una pensión por gran invalidez de la Ley N°16.744, a partir del 8 de junio de 2011.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral (marzo de 2010), correspondiendo en este caso al período comprendido entre septiembre de 2009 y febrero de 2010. Como según informa la indicada Mutualidad y se acredita en el expediente, Ud. no efectuó cotizaciones previsionales en el lapso mayo a diciembre de 2009, sólo fue posible considerarle en la configuración de su pensión las remuneraciones imponibles de los meses de enero y febrero de 2010, sin ser procedente computarle remuneraciones de lapsos anteriores.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones de los dos meses señalados se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° de dicho decreto ley, para lo cual se las dividió por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron amplificadas de acuerdo a lo establecido por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (junio de 2011), generando un sueldo base mensual de $110.570,50.

Atendido que se trataba de una pensión por gran invalidez , según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744, se determinó primero el 70% del indicado sueldo base, resultando un beneficio de $77.399,35 ($110.570,50 x 0,70), el que por resultar menor al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente a junio de 2011 para personas menores de 70 años de edad, debió elevarse a un valor de $107.625,85 mensuales. Luego, considerando la naturaleza del beneficio a conceder, por disposición del inciso segundo del artículo 40 de la Ley N°16.744, a esta última cantidad debió sumársele el 30% del ya referido sueldo base ($110.570,50 x 0,30), cifra que alcanzó a $33.171,15 por concepto de suplemento de pensión, la que adicionada a los ya señalados $107.625,85, dio un monto final para su pensión de $140.797 mensuales, a partir del 8 de junio de 2011, que la Entidad Mutual ya indicada le configuró por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo, de 29 de agosto de 2011, y pagó en forma acumulada y correcta por la cantidad líquida de $317.318, que involucró el período 8 de junio al 31 de agosto de 2011.

b) Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la indicada Asociación para determinar la pensión por gran invalidez a que Ud. tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los documentos que se han tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida la presentación efectuada a su nombre, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40