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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 24.- Suprímese la oración "Tratándose de
actividades mineras, la tasa de cotización básica general
será de 1,5% de las remuneraciones imponibles, con
excepción de los productores mineros que vendan su
producción a la Empresa Nacional de Minería y que en
conjunto de todas sus actividades, no produzcan más de 100
toneladas de cobre fino al año", agregada por el inciso
primero del artículo 8° de la ley N° 17483 a la letra a)
del artículo 15 de la ley N° 16744 y, derógase el inciso
segundo del artículo 8° de la primera de estas leyes.