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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del término de un año y
mediante decreto dictado a través de los Ministerios del
Trabajo y Previsión Social y de Salud, determine la forma
en que deben distribuirse cada una de las cotizaciones que
establece el artículo 1°.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá asimismo, suprimir, fusionar, readecuar y
crear los fondos necesarios para el funcionamiento
financiero de las instituciones de previsión, considerando
las imposiciones que efectúen tanto los activos como los
pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de
los fondos existentes.