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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 15.- En lo no previsto en el artículo 13 se
aplicarán las normas establecidas en los respectivos
regímenes de indemnización por años de servicio,
desahucio o prestaciones similares.
    La opción por el sistema de pensiones contemplados en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, no se considerará como
pérdida de la calidad de imponente para los efectos de
aquéllos regímenes que habilitan el retiro de fondos por
tal circunstancia.