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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 21.- Ajústanse las remuneraciones que
resulten de la aplicación del artículo 2°, de los
trabajadores que a continuación se indican, en los
siguientes porcentajes:
 a) Obreros Molineros _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    79%
 b) Obreros Panificadores _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  8,99%
 c) Obreros Fideeros_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  7.15%
 d) Obreros de industrias anexas a un molino_ _ _  8,99%
    Los beneficios que actualmente otorga el Departamento de
Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en
conformidad con el decreto N° 921, de 1958, del Ministerio
del Trabajo, permanecerán vigentes y serán financiados,
exclusivamente, por los trabajadores beneficiados, con una
cotización común del 6,4% de su remuneración.
    Para calcular los beneficios que otorgan a estos
trabajadores el decreto N° 921, citado, y los demás
beneficios, prestaciones y obligaciones mencionados en el
artículo 4° de esta ley, se procederá a efectuar la
correción dispuesta en dicho artículo 4° y, además
deberá dividirse por 1,08 la cantidad resultante en la
parte en que la hayan afectado los reajustes dispuestos por
esta ley.
    Los trabajadores afiliados al Departamento de
Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores que se
acojan al nuevo sistema de pensiones de que trata el decreto
ley N° 3.500, de 1980, dejarán de efectuar las
cotizaciones señaladas en el inciso segundo de este
artículo, reconociéndoseles el derecho a percibir la
respectiva indemnización, por el tiempo que corresponda, al
momento en que el trabajador ejerza la opción. El pago del
beneficio se efectuará de contado.
    Derógase el artículo 63 del decreto N° 921, de 1958,
del Ministerio del Trabajo, como asimismo, la aplicación
que se hiciera de esa disposición por el decreto N° 26 de
1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.