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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo transitorio

Texto

    Artículo transitorio.- Los trabajadores que al 10 de
septiembre de 1991 hubieren estado prestando servicios en
cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la
calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo
contrato de trabajo termine por cualquier causa, entre el 10
de septiembre de 1991 y el 30 de noviemtre de 1992 y,
adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato
cuenten a lo menos con 18 años de trabajos pesados en
actividades mineras subterráneas, definidos como tales en
el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun
cuando hubieren sido prestados a distintas entidades
empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen
previsional, tendrán derecho a la indemnización
establecida en el citado artículo 11, siempre que la
soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a
las normas que rigen dicho beneficio.
   Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior,
cuyos contratos de trabajo hubieran terminado por cualquier
causa con anterioridad a la vigencia de este artículo y que
se hubieran acogido a los beneficios de reconversión
laboral señalados en los artículos 9° y 10, podrán
solicitar la aludida indemnización compensatoria. Para tal
efecto, deberán presentar la respectiva solicitud dentro de
60 días contados desde la vigencia de este artículo,
cesando en el goce de los beneficios de reconversión
laboral, debiendo restituir los valores correspondientes a
estos últimos que determine el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo. Dicha restitución se efectuará
mediante descuentos mensuales de la indemnización
compensatoria, en cuotas equivalentes al 20% de la misma,
que efectuará la entidad pagadora de aquélla, debiendo
remitir las sumas descontadas al referido servicio.
    No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 14, respecto de las indemnizaciones compensatorias
que se otorguen conforme a este artículo, a aquellos
trabajadores que, de mantenerse vigente sus contratos de
trabajo, no habrían alcanzado a cumplir 25 años de
trabajos pesados en minas subterráneas durante el período
de vigencia del subsidio establecido en el artículo 1°.