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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
estatuto de la Capacitación y Empleo, se considerará como
capacitación ocupacional efectuada por el Estado, los
programas de reconversión laboral de trabajadores de la
industria del carbón que se desarrollen durante el plazo de
vigencia del subsidio a que se refiere esta ley. Tales
programas podrán incluir capacitación, becas de
mantención, traslados, entrenamiento en el nuevo puesto de
trabajo y entrega de implementos y herramientas de trabajo a
los beneficiarios, dentro de las limitaciones y condiciones
señaladas en este artículo. Los programas de reconversión
laboral beneficiarán a los trabajadores, seleccionados por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo que reúnan
los siguientes requisitos:
    a) Se desempeñen o se hubieren desempeñado en alguna
empresa del sector carbonífero al 10 de septiembre de
1991;
    b) Hubieren sido despedidos en virtud de las
causales señaladas en el artículo 3° de la ley N°
19.010, o hubiere puesto término a su contrato de
trabajo por renuncia voluntaria, y
    c) Requieran de dicha reconversión para acceder a un
empleo en otra actividad productiva o de traslado con
tal objeto a otra localidad.
    Los pirquineros del carbón que al 10 de septiembre de
1991 se desempeñaren como tales, podrán optar a los
programas de reconversión laboral en los términos
señalados en el inciso primero de este artículo. Para los
efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del
carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a
la extracción o recuperación de carbón y se inscriban
antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al
efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y
Minería, previa acreditación de tales calidades mediante
los documentos que dicho Servicio les requiera. Los
programas de reconversión laboral serán ejecutados por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo directamente o a
través de convenios con organismos públicos,
municipalidades, empresas en las cuales prestaren servicios
los beneficiarios o cualquier otra corporación, pública o
privada, sin fines de lucro. Las acciones de capacitación
incluidas en los programas de reconversión laboral se
regirán por las normas que contiene el Estatuto de la
Capacitación y Empleo y su reglamento. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá asignarse individualmente al trabajador un
bono de capacitación, que en tal caso, deberá destinarlo
sólo al financiamiento de un curso de capacitación
ofrecido por un organismo capacitador y aprobado por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin sujeción a
los procedimientos de licitación y adjudicación que
señala el Estatuto de Capacitación y Empleo.