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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo 14

Texto

    Artículo 14.- Las indemnizaciones compensatorias que
otorga la presente ley serán de cargo fiscal y se
concederán y pagarán en la forma y a través de las
entidades que determine el Reglamento. No obstante lo
anterior, los desembolsos que se efectúen por el pago de
dichas indemnizaciones a los trabajadores que hubieren
cesado o cesen en funciones en empresas carboníferas que
reciban el subsidio compensatorio establecido en esta ley
que correspondan a las primeras doce mensualidades de cada
uno de los beneficiarios, serán solventadas por la empresa
en la cual prestaban servicios los trabajadores y se
deducirán del monto del referido subsidio que se determine
para dicha empresa. Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, del monto mensual que por concepto del
subsidio compensatorio corresponda a cada empresa, se
rebajará hasta un máximo de 15% de dicho monto, con el
cual se constituirá una provisión para financiar los pagos
de cargo de la empresa respectiva. El reglamento
establecerá los procedimientos y modalidades a que se
someterá la administración de tales provisiones por parte
del Servicio de Tesorerías y su liquidación a la fecha de
término de la vigencia de la ley; asimismo, establecerá
los sistemas de actualización que se aplicarán a sus
saldos y la forma de pago de éstos por parte del Servicio o
de la empresa, según corresponda. En todo caso, en las
liquidaciones deberán incluirse los gastos que demandará
el pago de las indemnizaciones compensatorias mensuales de
cargo de la respectiva empresa, que se devengarán en forma
posterior a la vigencia o pérdida del referido subsidio.