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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- Los gastos de traslado que podrán
imputarse a un programa de reconversión laboral sólo
corresponderán a los costos de transporte del beneficiario,
su grupo familiar y sus enseres, desde su domicilio actual a
aquel que corresponda a su nuevo empleo, incluidos los
costos de instalación en éste.
    Los gastos por concepto de entrenamiento para un nuevo
puesto de trabajo que podrán incorporarse al programa de
reconversión laboral tendrán por objeto financiar el costo
que para el nuevo empleador signifique el entrenamiento
inicial del beneficiario. Estos serán equivalentes al 50%
de la remuneración imponible mensual que se haya pactado,
con un tope máximo de un ingreso mínimo, durante los seis
meses iniciales de desempeño en la nueva ocupación.
    La beca de mantención, estará destinada a atender los
gastos básicos del trabajador durante el proceso de
reconversión. El monto mensual de esta beca, no podrá
exceder de un ingreso mínimo mensual, ni el beneficio
podrá extenderse por un período superior a seis meses.
    Los implementos y herramientas de trabajo que podrán
entregarse a los beneficiarios del programa de reconversión
laboral, corresponderán a aquellos que se requieran para el
ejercicio de la nueva ocupación u oficio a que se vinculen
las acciones de capacitación que se encuentren incluidas en
el referido programa, o de la ocupación que vaya a
desarrollar el beneficiario.
    En todo caso, el costo total del programa de
reconversión laboral no podrá exceder de doce ingresos
mínimos por cada beneficiario, distribuidos en un período
de hasta nueve meses, contado desde el inicio de las
acciones contenidas en el programa.
    Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse
el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines
remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de
edad, vigente a la fecha de inicio del programa de
reconversión laboral o de su extensión, según
corresponda.
    Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo suscribir los convenios con los organismos
ejecutores, aprobar los programas presentados por éstos,
comprobar los antecedentes que fundamenten los beneficios
establecidos en el artículo anterior y efectuar los
desembolsos correspondientes.
    Los decretos y resoluciones que para efectos de este
artículo y del anterior dicte el Director del Servicio de
Capacitación y Empleo, producirán sus efectos de
inmediato, sin perjuicio de la posterior toma de razón
cuando corresponda.