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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Para el segundo año de vigencia del
subsidio, el precio de referencia del carbón bituminoso, a
que se refiere el artículo 2° de esta ley, se calculará
promediando el precio de referencia del año anterior con
una ponderación del 67% y el promedio anual de los precios
de paridad de importación de los sustitutos durante el año
precedente, con una ponderación del 33%.
    Para el tercer año de vigencia del subsidio, el precio
de referencia se calculará en la forma indicada en el
inciso anterior, pero con una ponderación del 33% al precio
de referencia del primer año y del 67% al promedio de los
precios de paridad de importación de los sustitutos.
    El precio de referencia del carbón subbituminoso se
fijará durante el segundo y tercer año de vigencia del
subsidio, ponderando el precio de referencia del primer
año, por el cuociente resultante de dividir el precio de
referencia del carbón bituminoso del año que
correspondiere, por el precio de referencia vigente para ese
mismo producto durante el primer año del subsidio.
    Para los efectos anteriores, se entenderá por precios
de paridad de importación de los sustitutos, el precio
promedio ponderado mensual de las importaciones
efectivamente realizadas, incluidos los costos de
transportes, seguros y derechos de aduana que correspondan.