ley 17.417, artículo 18
Texto
Artículo 18°- El Servicio de Seguro Social dará preferencia al pago de los reajustes de sus pensionados a medida que cuente con las disponibilidades necesarias.
Artículo 18°- El Servicio de Seguro Social dará preferencia al pago de los reajustes de sus pensionados a medida que cuente con las disponibilidades necesarias.