Texto
Artículo 9°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.238:
a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la frase "libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas", por la siguiente: "con una tributación única de 35% sobre su valor aduanero." Este gravamen único será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de la mercadería y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento.
El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate.
No estarán afectas a este gravamen las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, circunstancia que deberá acreditarse en la forma que determine el reglamento.
b) Agréganse al artículo 6° los siguientes nuevos incisos:
"El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso primero será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes, en forma gratuita.
Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado".