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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 7°- Autorízase a las Instituciones de Previsión Social para que, a solicitud de las Universidades, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley, consoliden las sumas que éstas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970.
    El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso primero, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota.
    Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las Universidades que se hayan acogido a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión otorgan.
    El retardo en más de 15 días en el pago de una cuota, o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad a la consolidación, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución de previsión podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan.
    Condónanse las multas e intereses adeudados por las Universidades por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970.
    La Tesorería General de la República y los Tesoreros Provinciales, en su caso, no efectuarán ningún giro que corresponda al pago de las Subvenciones fiscales a las Universidades, mientras éstas no acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones previsionales y en el ingreso de las cotizaciones al Fondo de Seguro Social establecido en el artículo 107 del DFL. N° 338, de 1960, cuando proceda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos funcionarios deberán, a requerimiento de las instituciones de previsión, remitirles esos valores.