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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 17°- Agrégase al N° 2 del artículo 64 de la ley N° 10.621, lo siguiente: "sin embargo, el que lo fuere como pensionado, podrá optar entre la pensión que en ella le correspondiere y el montepío que se establece en esta ley.".
    Concédese un plazo de 60 días, a contar desde la publicación de la presente ley, para que las personas que pudieren estar afectadas por lo dispuesto en el N° 2 del artículo 64 de la ley N° 10.621, ejerzan el derecho opcional que les concede el inciso primero de este artículo.