ley 17.417, artículo 12
Texto
Artículo 12°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 15.386, la siguiente frase: "siempre que tengan 45 o más años de edad" por la siguiente: "que regirá en forma permanente y vitalicia siempre que tengan 45 años de edad, a lo menos, o desde que llegue a dicha edad". La modificación referida en el inciso anterior regirá desde la fecha de la publicación de esta ley.