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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28323-2022

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Fecha: 13 de marzo de 2022

Destinatario: Caja de Compensación de Asignación Familiar

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Trabajdores Independientes. las cotizaciones de independiente obligado fueron realizadas con cobertura parcial, de manera que hay que considerar las rentas por las cuales se impuso efectivamente.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Trabajadores independientes

Fuentes: Ley 21.133;Ley 18.933;Ley 18.469;Ley 16.395;DL 3536;DL 2763;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo, artículo 8;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933; la Ley N°21.133, sobre trabajadores independientes y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, por presentación de 10 de enero de 2022, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada , reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, ya que luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente le ha autorizado licencias médicas maternales por el período que discurre desde el 14 de julio de 2021 en adelante, al calcularle los subsidios por incapacidad temporal a los cuales tiene derecho, según se entiende, la aludida Institución Previsional le ha pagado parcialmente beneficios por montos y número de días que no le quedan claros, perjudicándola, a su juicio, económicamente, razón por la cual solicita se revise esta situación y se modifique lo que corresponda.

-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes de que se ha dispuesto en esta oportunidad, y después de revisar el procedimiento empleado para la determinación de las respectivas prestaciones, se ha podido verificar que para efectuar su cálculo se procedió en forma no totalmente correcta, aplicando las normas generales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, si bien para configurar este tipo de beneficios tienen que realizarse dos cálculos, y hechos los mismos, debe concederse el de menor valor, y como en la especie la licencia prenatal se inicia el 14 de julio del año pasado, para el primer cálculo debieron utilizarse los ingresos de los meses de abril, mayo y junio de 2021, y para el segundo cálculo similares estipendios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020. En el hecho, esa Caja de Compensación, para el primer cálculo empleó en los dos primeros meses un monto de $1.133.843 mensuales en cada caso, y para el último mes un valor de $566.922 mensuales; para el segundo cálculo utilizó en los dos primeros meses un monto de $856.611 mensuales en cada caso, y para el tercer y último mes un valor de $1.064.124 mensuales.

Analizada la información contenida en el Certificado de Cotizaciones de la AFP. , y Certificado de Cotizaciones del Fondo Nacional de Salud (FONASA), tenidos a la vista, se tiene que para el primer cálculo, junto a las remuneraciones imponibles cotizadas por su empleador, con el que la interesada comenzó a trabajar el 2 de noviembre de 2020, se registran adicionalmente rentas mensuales enteradas por la propia recurrente como trabajadora independiente, según la Ley N°21.133, por un monto de $856.611 mensuales en abril, mayo y junio de 2021, que no fueron consideradas en la determinación de estas prestaciones.

Asimismo, en este primer cálculo, también hay que computar los subsidios registrados en junio del año pasado.

Sin embargo, en cuanto al segundo cálculo, a diferencia del anterior, para septiembre y octubre de 2020 se emplean rentas mensuales por el ya indicado valor de $856.611 mensuales, como trabajadora independiente, a las cuales se agrega para noviembre del mismo año, una remuneración imponible como dependiente de $1.064.124 mensuales.

Finalmente, las cotizaciones de independiente obligado fueron realizadas con cobertura parcial, de manera que hay que considerar las rentas por las cuales se impuso efectivamente. A este respecto, cabe tener en cuenta que si en los meses de septiembre y octubre de 2020, al considerarse la renta efectivamente cotizada, es decir, el 17% de $856.611 mensuales, el monto del subsidio diario se reduce sustancialmente y, por tanto, se genera un valor del beneficio pagado en exceso.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, se acepta el reclamo de la interesada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en el sentido que esa Entidad Previsional, conforme a las observaciones efectuadas, estudie, revise, corrija, recalcule y pague estas prestaciones, comunicándole directamente a la interesada su resultado, con la explicación, detalle y respaldos consiguientes, con el objeto de normalizar en forma definitiva la concesión de estos subsidios y sus cotizaciones.

En el evento que se genere saldo en contra de la trabajadora, tendrán que aplicarse las normas del Decreto Ley N°3.536, de 1981, sobre facilidades para su restitución o con donación total o parcial de lo adeudado.

Esa Caja de Compensación deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, de acuerdo con la normativa legal sobre el particular, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27