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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10754-2020

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Fecha: 10 de febrero de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores independientes

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada solicitando responder preguntas de cálculo de subsidio por incapacidad laboral por licencias médicas maternales como trabajadora dependiente e independiente.

Que, como trabajadora dependiente, pregunta lo siguiente:

1) El cálculo del beneficio diario, se determina con el menor promedio, entre los tres meses antes de la concepción y los tres meses antes del prenatal o solamente considera el promedio de los tres meses antes del prenatal?

Que, como trabajadora independiente, pregunta lo siguiente.

1) Cómo se calcula el subsidio por incapacidad laboral?

Que, como trabajadora independiente e independiente, pregunta lo siguiente:

1) Se suman ambos pagos del beneficio, con algún tope?

Que, como trabajadora dependiente, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

1) El subsidio por incapacidad laboral maternal, se calcula a partir de la licencia médica de prenatal, de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los tres meses más próximos anteriores al inicio de la licencia médica de prenatal, descontadas las cotizaciones previsionales e impuesto (si corresponde), más subsidios (si existen), dividiendo el total neto por 90 días, resultando un primer subsidio diario.

El cálculo del segundo subsidio diario maternal, de acuerdo al inciso segundo y/o tercero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, considerando las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los tres meses más próximos anteriores al séptimo mes de iniciada la licencia médica de prenatal, se descuentan las cotizaciones previsionales e impuesto (si corresponde), más subsidios ( si existen), dividiendo el total neto por 90, 60 o 30 días, según corresponda, aumentado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, se obtiene un segundo subsidio diario.

Que, de acuerdo a la normativa legal vigente se debe pagar el subsidio diario que resulte menor por las licencias médicas de prenatal, prórroga de prenatal y postnatal y, también por el permiso del descanso postnatal parental.

Que, como trabajadora independiente, este Organismo Fiscalizador manifiesta lo siguiente:

1) El subsidio por incapacidad laboral maternal, se calcula a partir de la licencia médica de prenatal, de acuerdo al D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, considerando los seis meses más próximos anteriores al inicio de la licencia médica de prenatal, cuyas rentas imponibles entre sí, no pueden exceder del 25% de la menor, a las cuales se descuentan las cotizaciones previsionales e impuesto (si corresponde), más subsidios (si existen) y el total neto dividido por 180 días, resulta un primer subsidio diario.

El cálculo del segundo subsidio diario maternal, considera las rentas imponibles de los tres meses más próximos anteriores al octavo mes de iniciada la licencia médica de prenatal, cuyas rentas imponibles se le descuentan las cotizaciones previsionales e impuesto y el total neto se divide por 90 días, aumentado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, se obtiene un segundo subsidio diario.

Que, de acuerdo a la normativa legal vigente se debe pagar el subsidio diario que resulte menor por las licecnias médicas de prenatl, prórroga de prenatal y postnatal y, también por el permiso del descanso postanatal parental.

Que, como trabajadora dependiente e independiente, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

1) La suma de las remuneraciones y rentas imponibles, se deben considerar solo hasta el tope imponible, el que para el año 2020, equivale a un 80,20 U.F.

Que, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a la Ley N° 20.894, del 26 de enero de 2016 las Entidades pagadoras del subsidio por incapacidad laboral deberán calcular el beneficio de las trabajadoras independientes solo con las rentas imponibles por las cuales declararon y pagaron las cotizaciones previsionales en las Instituciones de Salud, hasta el 30 de junio de 2019.

Que, este Organismo Fiscalizador informa que desde el 1 de julio de 2019, rige la nueva normativa de cálculo del beneficio considerando:

a) Independientes Obligados; con la Base Imponible anual para cotizaciones, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

b) Independientes Voluntarios; con el promedio de las seis últimas rentas imponibles registradas en la Institución de Salud correspondiente.

Teniendo Presente:

Esta Superintendencia ha atendido sus consultas sobre el cálculo del subsidio por incapacidad laboral maternal, de trabajadora dependiente e independiente.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8