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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.545, artículo 1

Texto

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, de 2003:

     1) Reemplázase el artículo 195, por el siguiente:

     "Artículo 195.- Las trabajadoras tendrán derecho a un
descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y
doce semanas después de él.

     El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco
días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá
utilizar a su elección desde el momento del parto, y en
este caso será de forma continua, excluyendo el descanso
semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha
del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre
que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a
partir de la notificación de la resolución que otorgue el
cuidado personal o acoja la adopción del menor, en
conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620.
Este derecho es irrenunciable.

     Si la madre muriera en el parto o durante el período
de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de
él que sea destinado al cuidado del hijo corresponderá al
padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor,
quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de
este Código y tendrá derecho al subsidio a que se refiere
el artículo 198.

     El padre que sea privado por sentencia judicial del
cuidado personal del menor perderá el derecho a fuero y
subsidio establecidos en el inciso anterior.

     Los derechos referidos en el inciso primero no podrán
renunciarse y durante los períodos de descanso queda
prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y
puérperas.

     Asimismo, no obstante cualquier estipulación en
contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos
durante dichos períodos, incluido el período establecido
en el artículo 197 bis.".

     2) Intercálanse en el artículo 196 los siguientes
incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando su actual
inciso cuarto a ser séptimo:

     "Cuando el parto se produjere antes de iniciada la
trigésimo tercera semana de gestación, o si el niño al
nacer pesare menos de 1.500 gramos, el descanso postnatal
del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho
semanas.

     En caso de partos de dos o más niños, el período de
descanso postnatal establecido en el inciso primero del
artículo 195 se incrementará en siete días corridos por
cada niño nacido a partir del segundo.

     Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias
establecidas en los incisos cuarto y quinto de este
artículo, la duración del descanso postnatal será la de
aquel que posea una mayor extensión.".

     3) Agrégase el siguiente artículo 197 bis:

     "Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho
a un permiso postnatal parental de doce semanas a
continuación del período postnatal, durante el cual
recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma
del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el
inciso primero del artículo 195.

     Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus
labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad
de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se
extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el
cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere
correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el
cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos
en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás
remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.

     Las trabajadoras exentas del límite de jornada de
trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho
establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho
precepto y conforme a lo acordado con su empleador.

     Para ejercer los derechos establecidos en los incisos
segundo, tercero y octavo, la trabajadora deberá dar aviso
a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo
menos treinta días de anticipación al término del
período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo.
De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá
ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero.

     El empleador estará obligado a reincorporar a la
trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y
las condiciones en que aquella las desempeña, estas
últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada
que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La
negativa del empleador a la reincorporación parcial deberá
ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los
tres días de recibida la comunicación de ésta, mediante
carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en
el mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha
negativa ante la referida entidad, dentro de tres días
hábiles contados desde que tome conocimiento de la
comunicación de su empleador. La Inspección del Trabajo
resolverá si la naturaleza de las labores y condiciones en
las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa
del empleador.

     En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a
sus labores de conformidad a lo establecido en este
artículo, el empleador deberá dar aviso a la entidad
pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal
parental.

     Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre
tuviere el cuidado personal del menor por sentencia
judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio
establecidos en los incisos primero y segundo.

     Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos,
a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal
parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el
número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas
por el padre deberán ubicarse en el período final del
permiso y darán derecho al subsidio establecido en este
artículo, calculado en base a sus remuneraciones. Le será
aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.

     En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal
parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta
certificada enviada, a lo menos, con diez días de
anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado
permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de
dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo
plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el
empleador del padre deberá dar aviso a las entidades
pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio
del permiso postnatal parental que aquél utilice.

     El subsidio derivado del permiso postnatal parental se
financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza de
ley Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 1982.

     El empleador que impida el uso del permiso postnatal
parental o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva
con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del
permiso establecido en los incisos precedentes, será
sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades
tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto
en este inciso podrá ser denunciada a la Inspección del
Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a
este respecto.".

     4) Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:
     "Artículo 198.- La mujer que se encuentre en el
período de descanso de maternidad a que se refiere el
artículo 195, de descansos suplementarios y de plazo
ampliado señalados en el artículo 196, como también los
trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental,
recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en
el decreto con fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de 1978, y en el artículo 197
bis.".

     5) Reemplázase el artículo 200 por el que sigue:
     "Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que
tenga a su cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado
judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida
de protección, o en virtud de lo previsto en los artículos
19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso
postnatal parental establecido en el artículo 197 bis.
Además, cuando el menor tuviere menos de seis meses,
previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio por doce
semanas.

     A la correspondiente solicitud de permiso, el
trabajador o la trabajadora, según corresponda, deberá
acompañar necesariamente una declaración jurada de tener
bajo su tuición o cuidado personal al causante del
beneficio, así como un certificado del tribunal que haya
otorgado la tuición o cuidado personal del menor como
medida de protección, o en virtud de lo previsto en los
artículos 19 o 24 de la ley Nº19.620.".

     6) Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:
     "Artículo 201.- Durante el período de embarazo y
hasta un año después de expirado el descanso de
maternidad, excluido el permiso postnatal parental
establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará
de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el
artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso
postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de
fuero laboral, por un período equivalente al doble de la
duración de su permiso, a contar de los diez días
anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este
fuero del padre no podrá exceder de tres meses.

     Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos
que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo
en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 19.620, el
plazo de un año establecido en el inciso primero se
contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución
dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado
personal del menor en conformidad al artículo 19 de la ley
Nº 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos
del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.

     Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno
derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde
que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que
decide poner término al cuidado personal del menor o bien
aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará
también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja
la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra
resolución judicial.

     Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado
personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones
indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el
término del contrato, en contravención a lo dispuesto en
el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la
trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la
sola presentación del correspondiente certificado médico o
de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución
del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado
personal del menor, en los términos del inciso segundo,
según sea el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneración por el tiempo en que haya permanecido
indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no
tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer
efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles
contados desde el despido.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el
término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere
gozando del descanso maternal o permiso parental a que
aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuará
percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta
la conclusión del período de descanso o permiso. Para los
efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él,
se entenderá que el contrato de trabajo expira en el
momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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