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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03647-2025

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Fecha: 03 de noviembre de 2025

Destinatario: CCAF

Observación: Subsidio por incapacidad Laboral. Determinación de la remuneración neta. La cotización del 0,1% de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual, a que hace referencia el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.735 (reforma de pensiones), no debe ser deducida de la remuneración imponible para la determinación de la remuneración neta, por no tratarse de una cotización personal del trabajador que hace uso de licencia médica.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Remuneración neta

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DL 3500, de 1980, del MINTRAB; Ley N° 21.735; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7, 8, 8 bis

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Dictamen O-01-S-02212-2025

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1. Mediante la carta de antecedentes, esa C.C.A.F., solicitó a esta Superintendencia, emitir un pronunciamiento sobre la correcta aplicación de la cotización establecida en el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.735, correspondiente al 0,1% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores y su efecto en relación con las disposiciones que regulan el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral contenidas en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA. En particular, solicitó confirmar expresamente si, desde el mes de agosto de 2025, esa cotización debe ser deducida del subsidio líquido a percibir por los trabajadores durante períodos de incapacidad laboral o si corresponde establecer un tratamiento distinto a su respecto.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, el numeral 7, del Título I, del Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, establece que la cotización a que se refieren los artículos 1 y 4 de la Ley N°21.735, se aplicará gradualmente conforme lo establece el artículo cuarto transitorio de dicha Ley, comenzando en el mes de agosto de 2025 por el 1% de cotización de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones establecida en el D.L. 3.500, de 1980, considerando el límite máximo del artículo 16 del referido Decreto Ley, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N°21.735, el que se distribuirá en un 0,1% destinado a la cuenta de capitalización individual del trabajador, y un 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional.

De esta manera, cuando el trabajador esté afectado por una incapacidad laboral, conforme lo dispone el citado artículo 4° de la Ley N° 21.735, la entidad pagadora del subsidio deberá pagar el 0,1% de la cotización destinada a la cuenta de capitalización individual, la que debe ser financiada con cargo a las cotizaciones de salud que se perciben para estos efectos. En caso alguno la entidad pagadora deberá pagar la cotización correspondiente al 0,9% destinado al Fondo Autónomo de Protección Previsional, la que es de cargo exclusivo del empleador.

Ahora bien, distinta situación ocurre con la determinación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, a que se refiere el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el artículo 8° de dicho cuerpo normativo dispone que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Ello, sin perjuicio de las consideraciones especiales que tanto el mismo artículo 8°, como el artículo 8 bis, contempla para el cálculo de los subsidios maternales y el permiso postnatal parental.

Por su parte, el artículo 7° del citado D.F.L. N° 44, dispone que remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

En la especie, la cotización de 0,1% destinada a la cuenta de capitalización individual, es financiada por el empleador, o por la entidad pagadora de subsidio por incapacidad laboral con cargo a las cotizaciones de salud que se perciben para estos efectos, dependiendo de si el trabajador ha desempeñado sus labores o ha hecho uso de licencia médica, respectivamente.

Por lo anterior, en atención a que la referida cotización de 0.1% no es financiada por el trabajador, no puede estimarse como una cotización personal y, por tanto, no corresponde que se deduzca de la remuneración imponible para determinar la remuneración neta.

3. En conclusión, la cotización del 0,1% a que hace referencia el artículo cuarto transitorio de la Ley N°21.735, no debe ser deducida de la remuneración imponible para la determinación de la remuneración neta, por no tratarse de una cotización personal del trabajador que hace uso de licencia médica.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/07/2025Dictamen O-01-S-02212-2025Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CCAF - CotizacionesLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 7DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Artículo 8 BISDFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 bis
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27