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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 42 g

Texto

   Artículo 42 G.- El Fondo de Compensación Solidario
compensará entre sí a las Instituciones de Salud
Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria
que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y
la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se
determinarán conforme al Reglamento.
     Para el cálculo de la prima ajustada por riesgos,
sólo se considerarán las variables de sexo y edad. Las
primas a que se refiere este artículo, serán puestas en
conocimiento de las Instituciones de Salud Previsional para
que, dentro del quinto día siguiente, manifiesten sus
observaciones. Si nada dicen, se entenderán aceptadas.
    Si alguna de ellas formulare observaciones, la
Superintendencia deberá evacuar su parecer. De mantenerse
la discrepancia, una comisión de tres miembros resolverá
la disputa, sin ulterior recurso. La comisión estará
integrada por un representante de la Superintendencia de
Salud, un representante de las Instituciones de Salud
Previsional, designado en la forma que señale el
Reglamento, y un perito designado por sorteo de una nómina
de cuatro que se confeccionará con dos personas designadas
por la referida Superintendencia y dos por las Instituciones
de Salud Previsional. La comisión deberá resolver dentro
de los quince días siguientes a su constitución.
     Los honorarios del perito serán de cargo de las
Instituciones de Salud Previsional, en partes iguales.