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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- Las cotizaciones para salud de quienes se
hubieren afiliado a una institución de salud previsional,
deberán ser declaradas y pagadas en dicha institución por
el empleador, entidad encargada del pago de la pensión,
trabajador independiente o imponente voluntario, según el
caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a
aquél en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y
rentas afectas a aquéllas, término que se prorrogará
hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo
expirare en día sábado, domingo o festivo.
    Para este efecto el empleador o entidad encargada del
pago de la pensión, en el caso de los trabajadores
dependientes y pensionados, deducirá las cotizaciones de la
remuneración o pensión del trabajador o pensionado. Los
trabajadores independientes y los imponentes voluntarios
pagarán directamente a la institución la correspondiente
cotización.
    El empleador o entidad encargada del pago de la pensión
que no pague oportunamente las cotizaciones de sus
trabajadores o pensionados deberá declararlas en la
institución correspondiente, dentro del plazo señalado en
el inciso primero.
    La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre,
rol único tributario y domicilio del empleador o entidad y
del representante legal cuando proceda; nombre y rol único
tributario de los trabajadores o pensionados, según el
caso, el monto de las respectivas remuneraciones imponibles
o pensiones y el monto de la correspondiente cotización.
    Si el empleador o entidad no efectúa oportunamente la
declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta
es incompleta o errónea, será sancionado con una multa, a
beneficio fiscal, de media unidad de fomento por cada
cotizante cuyas cotizaciones no se declararen o cuyas
declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la
declaración fuere maliciosamente incompleta o falsa, el
Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas
facultades en los Directores Regionales; o el
Superintendente que corresponda, podrá efectuar la denuncia
ante el juez del crimen correspondiente.
    Corresponderá a la Dirección del Trabajo la
fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las
obligaciones establecidas en este artículo, estando
investidos sus inspectores de la facultad de aplicar las
multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán
reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448
del Código del Trabajo. Corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
a la Superintendencia de Seguridad Social o a la
Superintendencia de Valores y Seguros, sancionar en los
términos precedentes a las entidades encargadas de pagos de
pensiones sometidas a su supervigilancia, por el
incumplimiento de las obligaciones que este artículo
establece.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/08/1991Dictamen 6359-1991Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 3500Ley 18.768ley 18.768, artículo 93Ley 18.933ley 18.933, artículo 30Ley 18.933, artículo 38