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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se
entenderá:
    a) La expresión "Superintendencia" por Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional;
    b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por
Institución de Salud Previsional;
    c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio mínimo
establecido en el artículo 25 de esta ley;
    d) La expresión "Garantía", por la garantía
establecida en el artículo 26 de esta ley;
    e) La expresión "Administradora", por Administradora de
Fondos de Pensiones;
    f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o
"familiares beneficiarios", indistintamente, por las
personas a que hacen referencia las letras b) y c) del
artículo 6° de la ley N° 18.469;
    g) La expresión "Registro", corresponde a la
inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como
ISAPRE;
    h) La expresión "cotización para salud", corresponde a
las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7° de
la ley N° 18.469, o a la superior que se pacte entre el
cotizante y la institución;
    i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 44 ter y 45 bis, por aquel
cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por
razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de
salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le
impida o restrinja, significativa o definitivamente, su
posibilidad de contratar con otra Institución de Salud
Previsional;
    j) La expresión "prestador de salud" corresponde a
cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o
institución que se encuentre autorizada para otorgar
prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio,
hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico
terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y
otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros
vehículos adaptados para atención extrahospitalaria;
    k) La expresión "plan de salud convenido", "plan de
salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier
beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las
Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad,
protección financiera y oportunidad contempladas en el
Régimen General de Garantías en Salud, y
    l) La expresión "agente de ventas", por la persona
natural habilitada por una Institución de Salud Previsional
para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con
la negociación, suscripción, modificación o terminación
de los contratos de salud previsional;
    m) La expresión "precio base", por el precio asignado
por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará
idéntico precio base a todas las personas que contraten el
mismo plan. El precio final que se pague a la Institución
de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los
beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el
respectivo precio base por el factor que corresponda al
afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla
de factores, y
    n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla
elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos
factores muestran la relación de precios del plan de salud
para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición
de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia
definido por la Superintendencia, en instrucciones de
general aplicación, el cual asumirá el valor unitario.
Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del
precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es
conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al
momento de suscribir el contrato o incorporarse a él,
según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en
tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.