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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniegue
la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los
quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la
Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá
pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y
si éste ha sido interpuesto dentro del término legal.
Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince
días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado
la Corte ordenará traer los autos "en relación",
agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del
día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si
el tribunal no decretare medidas para mejor resolver,
dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si
las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
    Para reclamar contra resoluciones que impongan multas,
deberá consignarse, previamente, en la cuenta del tribunal,
una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha
multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias
mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la
resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio
fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En
los demás casos, la consignación será equivalente a cinco
unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la
resolución reclamada, destinándose también a beneficio
fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
    La resolución que expida la Corte de Apelaciones será
apelable en el plazo de cinco días, recurso del que
conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin
esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
conveniente traer los autos "en relación".
    Las resoluciones de la Superintendencia constituirán
títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
    La notificación de la interposición del recurso no
suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia,
sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una
orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa,
cancelen o denieguen el registro de una Institución, sólo
deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución
respectiva.
    El Superintendente podrá delegar para estos efectos la
representación judicial de la Superintendencia, en
conformidad al artículo 10, letra d) de esta ley; en este
caso los funcionarios en quienes haya recaído tal
delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a
que se refiere este artículo, mediante informes escritos,
los que constituirán presunciones legales acerca de los
hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de
la facultad del tribunal de citarlos a declarar
personalmente como medida para mejor resolver.
    La Superintendencia estará exenta de la obligación de
efectuar consignaciones judiciales.