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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- Las Instituciones tendrán por objeto
exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios
de salud, así como las actividades que sean afines o
complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán
implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios
ni participar en la administración de prestadores.
    Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los
Servicios de Salud creados en el decreto ley N° 2.763, del
año 1979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
podrán celebrarse convenios que se refieran
específicamente a la utilización de pensionados, unidades
de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia,
los que a su vez podrán comprender la realización de
intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo
diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser
celebrados por cada Servicio de Salud con una o más
instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones
serán libremente pactados por las partes. En todo caso, ni
la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá
ser en detrimento de la atención de los beneficiarios
legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre
cualquier otro paciente.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de atenciones
de emergencia debidamente certificadas por un médico
cirujano, las instituciones deberán pagar directamente a
los Servicios de Salud el valor por las prestaciones que
hayan otorgado a sus afiliados, hasta que el paciente se
encuentre estabilizado de modo que esté en condiciones de
ser derivado a otro establecimiento asistencial. Si no
existiere convenio, el valor será aquel que corresponda al
arancel para personas no beneficiarias de la ley Nº 18.469
a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº 18.681 y se
aplicará sobre todas las prestaciones efectivamente
otorgadas.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará
también respecto de atenciones de emergencia, debidamente
certificadas por un médico cirujano, otorgadas por
establecimientos asistenciales del sector privado. El valor
a pagar por las instituciones será el que corresponda al
pactado; en caso de no existir convenio, se utilizarán los
precios establecidos por el establecimiento asistencial que
otorgó las atenciones.
    En las situaciones indicadas en los incisos cuarto y
quinto de este artículo, las instituciones podrán repetir
en contra del afiliado el monto que exceda de lo que les
corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.
    Asimismo, en las situaciones indicadas en los incisos
cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los
prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero,
cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el
pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se
entenderá que las Instituciones han otorgado un préstamo a
sus cotizantes por la parte del valor de las prestaciones
que sea de cargo de éstos, si una vez transcurrido el plazo
de treinta días hábiles desde que la Isapre ha pagado al
prestador el valor de las atenciones otorgadas, el cotizante
no ha enterado dicho monto directamente a la Institución de
Salud Previsional.
    Dicho préstamo deberá pagarse por el afiliado en
cuotas iguales y sucesivas, con vencimientos mensuales, en
las que se incluirá el reajuste conforme al Indice de
Precios al Consumidor y un interés equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda
nacional, a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº
18.010. Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la
remuneración o renta imponible, tratándose de los
afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de
una suma equivalente al precio del plan de salud contratado,
en el caso de los voluntarios. Para los efectos de la
aplicación de este mecanismo, la Institución no podrá
exigir a los usuarios cheques para garantizar el préstamo
que se haya otorgado.
    Para hacer efectivo el pago del crédito, la
Institución notificará al afiliado y al empleador o
entidad pagadora de la pensión, el monto que deberá
enterarse mensualmente por el cotizante por concepto del
préstamo otorgado y el plazo que durará el servicio de la
deuda.
    El pago del crédito se realizará por el afiliado en
forma directa, si fuere independiente o voluntario, o a
través del empleador o entidad previsional, si fuere
dependiente o pensionado. En este último caso, el empleador
o entidad pagadora de la pensión deberá retener y enterar
en la Institución de Salud Previsional, la cuota mensual
correspondiente, de conformidad con los plazos y
procedimientos previstos en los artículos 30 y 31 de esta
ley.
    Para el solo efecto del pago de este crédito, en caso
de incumplimiento por parte del afiliado que deba pagar en
forma directa, se aplicará lo dispuesto en los incisos
quinto y sexto del citado artículo 31, salvo en lo que se
refiere a la aplicación de las sanciones penales previstas
en la ley Nº 17.322.
    Sin perjuicio del sistema de crédito y pago enunciado
en los incisos anteriores, el afiliado y la respectiva
Institución de Salud Previsional podrán convenir otra
modalidad de hacer efectivo el pago que corresponda al
afiliado de acuerdo al plan de salud correspondiente.
    Facúltase a la Superintendencia para impartir
instrucciones sobre los requisitos, modalidades y garantías
del otorgamiento y servicio del crédito establecido en este
artículo y, en su caso, para resolver sobre la aplicación
de esta disposición a otros créditos que las Instituciones
de Salud Previsional otorguen a sus afiliados.