ley 18.042, artículo 2 transitorio
Texto
Artículo 2°- El personal de la Empresa Portuaria de Chile que no sea contratado en la Corporación ni en las sociedades anónimas aludidas dentro de 30 días contados desde la autorización de existencia de todas las sociedades anónimas a que se refiere el artículo 5°, y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir, de cargo fiscal, el beneficio a que se refiere el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.