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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 6°- Las sociedades anónimas portuarias tendrán como único objeto el de administrar la infraestructura de los puertos respectivos. Para este efecto, se entiende por administración de la infraestructura la asignación de los sitios para cada atraque y de los lugares de acopio de mercancías, la regulación del uso de los recintos portuarios y la actividad conducente a la conservación y al desarrollo de los puertos.
    La administración referida podrá hacerse en forma indirecta a través del otorgamiento en concesión de las instalaciones que constituyen dicha infraestructura. Sin perjuicio de lo expresado, las sociedades de las letras d), h) e i) del artículo 5° podrán realizar dicha administración en forma directa, en todo o parte del puerto correspondiente, sólo cuando, habiendo mediado licitación para su concesión, ésta no se hubiere otorgado. En el caso de caducidad de las concesiones, sólo podrán hacerlo hasta que se otorgue la nueva concesión.
    El otorgamiento en concesión del uso de los recintos portuarios y de la asignación de los sitios de atraque sólo podrán realizarse en los casos y en las situaciones en que se asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°, y la sociedad, otorgada que sea la concesión, no perderá su facultad de instruir, de inspeccionar, e incluso de intervenir, para asegurar el normal desenvolvimiento del puerto.
    Las concesiones deberán siempre otorgarse previa licitación pública.
    No podrán otorgarse concesiones a extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, ni a personas jurídicas nacionales formadas o integradas por extranjeros.
    En ningún caso las sociedades anónimas portuarias podrán hacer la transferencia, porteo o almacenaje de mercancías.
    Cuando el Estado, a través de resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, determine que la provisión de servicio de transferencia, porteo y almacenaje ofrecidos en un puerto por los particulares es insuficiente, procederá a celebrar un contrato destinado a dotar al puerto de la capacidad de servicio que defina como necesaria, mediante subvención al efecto y previa licitación pública. Entre tanto, las sociedades anónimas portuarias podrán realizar la totalidad o parte de esos servicios, según las necesidades.
    Los inmuebles a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, no serán susceptibles de enajenación y serán inembargables.