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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 8°- Las sociedades anónimas portuarias deberán atenerse, en la definición de las áreas portuarias disponibles para ser entregadas en concesión, en la definición de las atribuciones que deban reservarse para su ejercicio excepcional o sistemático, así como en la fijación de las bases de licitación a que deberá llamarse, de conformidad con el artículo 6°, y en las estipulaciones de los contratos correspondientes a lo menos, a las siguientes reglas:
    a) Precaver actitudes monopólicas, limitando en su caso, las facultades del concesionario, especialmente en cuanto a precios o tarifas a cobrar a los usuarios o a discriminación entre ellos;
    b) Propender a la utilización de la máxima capacidad económica de los puertos y asegurar el debido resguardo de los criterios técnicos de prioridad y seguridad en la atención de naves y acopio de mercancías;
    c) Asegurar que no se limiten las posibilidades de desarrollo y expansión de los puertos;
    d) Mantener el puerto y las instalaciones, a lo menos, en las mismas condiciones que tenían al momento de su recepción por el concesionario;
    e) Fijar las obligaciones y derechos contractuales del concesionario en relación con los de la sociedad, con las atribuciones de regulación que ésta se reserve y con los derechos y obligaciones de otros concesionarios;
    f) Determinar el plazo y la causales de caducidad y de terminación de las concesiones y los efectos de unas y otras;
    g) Constituir garantías en favor de la sociedad y establecer los medios de control adecuados para resguardar el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se fijen al concesionario, especialmente de las que sean consecuencia de lo expresado en los párrafos precedentes, y
    h) Establecer las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del contrato.